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viernes, 23 de marzo de 2012

Normativa canónica sobre asociaciones


Normativa canónica sobre asociaciones

En primer lugar estudiaremos la regulación canónica del derecho de asociación de los fieles en general para posteriormente fijarnos en aquellos cánones que específicamente se refieren al derecho de asociación de los presbíteros.


El canon 215[1]  del Código de Derecho Canónico proclama el derecho de asociación de todos los fieles, es decir, de todos los bautizados. Así pues, y como ya hemos señalado anteriormente, no sólo gozan de este derecho los laicos, sino también los clérigos y los religiosos. En lo que toca a la regulación de este derecho en los clérigos y religiosos hay que tener presente que pueden experimentar algunas limitaciones debido a su estado eclesial, como pone de manifiesto el c. 278[2] tal y como veremos seguidamente.

A) La sistemática del Código

El Código comienza la regulación de las asociaciones reconociendo la pluralidad de realidades asociativas existentes en la Iglesia distintas de los Institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica[3]. Así el Código trata las asociaciones de fieles en distinto lugar a los Institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica. El Código dedica los cánones 298 a 329 a esta regulación situándolo en el Libro II “De Populo Dei”, y dentro de este libro la parte I “De Christifidelibus”, Título V “De Christifidelium Consociationibus”.

Pero esta temática sufrió diversas modificaciones en los diversos esquemas que se fueron presentando. El esquema de 1982 presentado al Santo Padre el 22 de abril de 1982 contenía el trabajo realizado por la secretaría de la Comisión y en él se separaba la regulación de las asociaciones de fieles de la de los Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica. En este esquema las asociaciones de fieles figuraban en el Título IV de la Parte I del Libro II, junto a la regulación de las prelaturas personales. Por tanto la única modificación que sufrió este esquema fue el de sacar las asociaciones de este título para situarlas en un capítulo independiente, el Título V[4]. El esquema quedó repartido en cuatro capítulos, tal y como se fijó en el Código: 1) Normas comunes (cc. 298-311); 2) De las asociaciones públicas de fieles (cc. 312-320); 3) De las asociaciones privadas de fieles (cc. 321-326); 4) Normas especiales de laicos (cc. 327-329). En total 32 cánones dedicados a esta materia.

La ubicación de los cánones sobre las asociaciones de fieles tiene una importante consecuencia jurídica pues supone una novedad con respecto al Código de 1917: en éste estaban situadas en la Parte III dedicada a los laicos, con lo que podía parecer que solamente éstos tenían en la Iglesia el derecho a asociarse; y ahora al situarlas en la Parte I se pone de manifiesto que el derecho de asociación corresponde a todos los fieles, clérigos, religiosos y laicos, pudiendo todos formar parte legítimamente de las asociaciones eclesiales[5].

B) El concepto de asociación

Para comprender mejor esta materia hemos de analizar el concepto que el Código nos ofrece de asociación de fieles. Y aunque el Código no dé una definición, puesto que es propio del ordenamiento jurídico el dar definiciones, podemos, leyendo los cánones que regulan las asociaciones, convenir en la siguiente definición: las asociaciones de fieles son una agrupación permanente de personas unidas que persiguen unas determinadas finalidades, mediante una organización reconocida por el derecho[6].

Aparecen así en esta definición los elementos constitutivos sin los cuales una asociación no podría denominarse como tal. Dichos elementos serían: los miembros, la finalidad común, la estructura u organización, una estabilidad y la intervención de la autoridad eclesiástica.

Por su naturaleza toda asociación necesita, para su propia existencia, de miembros que la formen y estos miembros son las personas físicas. Tratándose de las asociaciones de fieles, estos miembros son los fieles cristianos los cuales incorporados a Cristo por el bautismo forman parte del Pueblo de Dios son llamados a desempeñar la misión que la Iglesia ha de realizar en el mundo[7]. En la terminología del Código, fieles cristianos incluye a los ministros ordenados, a los religiosos y a los laicos.

Una de las novedades que presenta el Código con respecto al de 1917 es la confederación de asociaciones de fieles, es decir que las asociaciones de fieles pueden estar integradas por miembros que sean asociaciones como tales[8].

Las asociaciones no se constituyen para sí mismas sino para el servicio a la misión de la Iglesia en el mundo[9]. Por tanto tienden a alcanzar unas finalidades concretas que en general no podrían conseguirse con la misma eficacia mediante la actividad de los fieles por separado. La naturaleza de esa finalidad es lo que configura la estabilidad de la asociación. Los fines u objetivos que pretende trascienden la misma permanencia de los miembros. De esta forma la asociación no es algo pasajero o una simple concurrencia de personas, sino una unión que denota permanencia, que supone lazos no momentáneos y crea una serie de relaciones que conllevan una estabilidad[10].

En cuanto a la terminología, el Código emplea siempre el nombre de asociación para referirse a esta institución eclesial y para distinguir las asociaciones de fieles de los Institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica[11]. Y establece lo siguiente: a) Reconoce formal y genéricamente el derecho de asociación de los clérigos; b) Alaba y  favorece positivamente aquel tipo de asociaciones sacerdotales que fomenten la santidad de sus miembros; c) Establece la obligatoriedad de los estatutos revisados por la autoridad eclesiástica y un plan de vida adecuado y aprobado; d) Prohíbe que se constituyan o participen en asociaciones cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones del estado clerical.

Y otro de los elementos fundamentales de las asociaciones de fieles es la intervención de la autoridad eclesiástica cuya función fundamental es la de aprobar o reconocer las asociaciones – dependiendo de su índole – y vigilar para que no se desvíen de sus objetivos ni hagan un mal uso del nombre de la Iglesia.

En el canon 298 viene especificado el contenido de los cánones de este título V del libro II. En ellos no se hace referencia a otras formas de asociación (Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica) de las que se tratan en la parte III del libro II del CIC[12].

C) Tipos de asociaciones

Antes de pasar a analizar los cánones que configuran jurídicamente las asociaciones señalamos la división que nos ofrece el CIC. Aparecen en él distintas clases que simplemente reseñamos:

Por razón de los miembros existen asociaciones laicales que son las constituidas por fieles laicos; asociaciones clericales aquellas que están formadas por clérigos, están bajo la dirección de éstos, asumen el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas por la autoridad. Y las asociaciones mixtas que son las constituidas por laicos y clérigos. Y una última división en razón de los miembros serían las asociaciones ecuménicas,  constituidas por miembros católicos y miembros cristianos no católicos[13].

Una segunda división sería por razón de la intervención de la autoridad eclesiástica y habría dos tipos: las privadas que se constituyen por un acuerdo de los fieles con el reconocimiento de los estatutos, como mínimo, por parte de la autoridad eclesiástica. Y las públicas, erigidas exclusivamente por la autoridad eclesiástica atendida la naturaleza de determinados fines que persiguen, o bien cuando la iniciativa privada no prevé de manera suficiente la consecución de otros fines eclesiales. Las veremos más detenidamente.

Por razón del ámbito territorial podríamos dividir las asociaciones en universales o internacionales que son las reconocidas, aprobadas y erigidas por la Santa Sede, ya que miran ejercer su actividad en toda la Iglesia; las nacionales, es decir, las reconocidas, aprobadas o erigidas por la Conferencia Episcopal, ya que miran ejercer su actividad en toda una nación. Y las diocesanas que son aquellas asociaciones reconocidas, aprobadas o erigidas por el Obispo diocesano para ejercer su actividad en una diócesis.

Por razón de sus fines el Código no hace ninguna distinción, solamente señalará los fines que configuran necesariamente a las asociaciones como privadas y públicas[14].

D) Las asociaciones privadas

El canon 299 en su parágrafo 1 proclama el derecho nativo que tiene todo fiel a constituir asociaciones para los fines que están dentro de su ámbito de autonomía quedando excluidos aquellos reservados por su propia naturaleza a la autoridad eclesiástica. También se explicita que una asociación de estas características es el resultado de la acción de los fieles: el acuerdo de voluntades hace nacer la nueva entidad y el vínculo asociativo que une a los miembros en la consecución de unas finalidades eclesiales y mientras exista dicho vínculo existirá la asociación[15].

Señala también la necesidad de un acto constitutivo o de reconocimiento por parte de la autoridad eclesiástica, aunque estas asociaciones permanecerán como privadas a pesar del reconocimiento eclesiástico[16]: la alabanza o la recomendación son consideradas como un reconocimiento pastoral, que no modifica la condición jurídica de la asociación. Tampoco implican en sí mismas una mayor vigilancia sobre la asociación, pero en el marco de la vigilancia general, la autoridad prestará especial atención a aquellos aspectos de la asociación que motivaron la alabanza o la recomendación[17].

En cualquier caso no se podrá constituir una asociación privada si sus estatutos no fueron reconocidos por la autoridad. Aquí se da un cambio con respecto al CIC de 1917 que se exigía que una asociación debía ser erigida o aprobada por la autoridad eclesiástica competente[18]. La Comisión codificadora exigió únicamente la recognitio statutorum en vez de la probatio o erectio[19].

Cierto que la Iglesia exige el consentimiento de la autoridad eclesiástica para que las asociaciones puedan llevar y utilizar el nombre de “católicas”[20], pero llevar esta denominación no significa que actúen en nombre de la Iglesia, convirtiéndose así en públicas, sino que indica que se trata de una asociación en la Iglesia y que está considerada como idónea por la autoridad para la consecución de los fines propuestos. Este consentimiento de la autoridad eclesiásticas para la utilización del nombre “católica” por parte de una asociación es la aplicación de cuanto se estableció en el Concilio Vaticano II respecto a las iniciativas de los fieles y que queda recogido en el canon 216[21]de modo general[22].

La autoridad competente para autorizar el uso de la denominación “católica” es la Santa Sede para las asociaciones internacionales, la Conferencia Episcopal para las asociaciones de ámbito nacional y el Obispo diocesano para las de ámbito local, lo que significa que no sólo las asociaciones públicas puedan llamarse católicas[23].

Con respecto a los criterios que deben guiar a las autoridades para la concesión del título no existen en el CIC normas concretas, aunque sí fueron dadas en los trabajos de elaboración del Código. Destacaban los siguientes criterios: una referencia precisa de conformidad al Evangelio y al Magisterio, la voluntad de integrarse en el esfuerzo pastoral de la Iglesia, una preocupación por la formación cristiana de sus miembros y una disponibilidad de servicio tanto en sectores como la evangelización y santificación, la animación cristiana del orden temporal, la caridad, como en los ambientes sociales o profesionales, en la familia, en la juventud, en la educación, etc. Además, se exigía que los responsables fuesen siempre católicos[24].

Del mismo modo que la autoridad puede conceder el uso de este título, puede, con una causa justa, retirar dicho título cuando las actividades de la asociación o la asociación en sí misma desmerezca este título[25].

En el canon 310 se trata de las asociaciones privadas que no tienen personalidad jurídica y que por tanto carecen de la condición de sujeto de derechos y deberes. Como consecuencia fundamental de no ser persona jurídica está el que los miembros de esa asociación pueden adquirir y poseer bienes como codueños o coposesores y además gozan y contraen los derechos y las obligaciones de forma conjunta. Ello quiere decir que no existe un patrimonio propio de la asociación, con las consecuencias que ello conlleva para el régimen de los bienes[26].

Lo establecido en este canon también conlleva el que una asociación privada sin personalidad jurídica no pueda actuar en un proceso como sujeto unitario, sino como un conjunto de personas físicas representado por un procurador o mandatario[27]. Esto permite que dicho conjunto de miembros pueda actuar como parte en un proceso, aunque plantea algunos problemas, especialmente cuando la asociación es parte demandada[28]. Para resolver esto hay algunas legislaciones que reconocen a las asociaciones privadas sin personalidad jurídica la capacidad de actuar como parte en un proceso a través de su presidente, aunque no ocurre esto en la Iglesia puesto que recientes decisiones de la Curia romana dificultan la concesión de la capacidad procesal a entidades no personificadas[29].

E) Las asociaciones públicas

El primer parágrafo del canon 301 afirma el derecho exclusivo de la competente autoridad eclesiástica para erigir ciertos tipos de asociaciones: aquellas que pretenden fines cuya consecución está reservada a la autoridad eclesiástica[30]. Estos fines reservados serían, según el canon, la transmisión de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia y la promoción del culto público, pero aparte de estos, la reciente doctrina canónica ha sugerido como posibles fines reservados  el fin ecuménico, la cura de almas, la actividad caritativa institucional y el ejercicio del orden sagrado[31].

Conforme al parágrafo segundo una asociación pública puede proponerse fines no reservados a la autoridad eclesiástica, requiriéndose para ello tres condiciones: 1) que los fines sean espirituales y que no estén provistos ya por asociaciones privadas; 2) que la asociación constituida los persiga directa o indirectamente; 3) que la autoridad juzgue oportuno el erigir estas asociaciones.

La razón de estas asociaciones es la de suplir la insuficiente iniciativa de las asociaciones privadas. Si éstas no satisfacen o cumplen con su iniciativa los ámbitos de la misión eclesial, la autoridad eclesiástica puede crear una asociación para lograr los fines más urgentes o de mayor interés[32]. Antes de erigirlas valorará si es la solución más adecuada y si opta por la creación con estos fines deberá procurar que, en cuanto sea posible, sean los mismos fieles los que promuevan y constituyan asociaciones privadas para los fines que les son propios[33].

Y el parágrafo tercero establece el principio de que todas las asociaciones erigidas por la autoridad eclesiástica competente son asociaciones públicas. Esto implica que la autoridad tiene derecho a fundar determinadas asociaciones de fieles y que el mismo acto de erección determina la naturaleza pública de la asociación[34]. Y, por último, que el acto de erección es esencial en la constitución de una asociación pública, de tal modo que ésta no puede existir sin dicho acto[35]. Por tanto, el hecho de ser erigida es lo que hace que una asociación sea pública, mientras que la asociación privada es solamente reconocida[36].

F) Las asociaciones clericales

El canon 302 es de gran importancia para el tema que estamos desarrollando, puesto que en el se describe lo que es una asociación clerical. Nos remontamos en primer lugar al canon 278[37]en el que se afirma el derecho de los clérigos a asociarse y la forma en que pueden ser fundadas estas asociaciones clericales.

En el canon 302 se establecen tres condiciones que deben concurrir necesariamente para que una asociación pueda ser considerada clerical:

1) debe ser dirigida por clérigos;

2) que se proponga como finalidad el ejercicio del orden sagrado;

3) que sea erigida por la autoridad eclesiástica competente como asociación pública clerical.[38]

¿Qué significa la expresión del canon “hacen suyo el ejercicio del orden sagrado”? El ejercicio del orden ministerial es lo que configura, y constituye el elemento distintivo, a las asociaciones clericales[39]. Aunque el canon no lo diga expresamente se entiende que ese ejercicio del ministerio ha de revestir alguna característica concreta, por ejemplo en tierras de misión o con fieles que por alguna razón concreta necesiten una especial atención pastoral (emigrantes, grupos étnicos, …). Por esto parece lógico que ningún sacerdote pueda inscribirse en una asociación de este tipo sin el consentimiento de su Ordinario propio, del cual depende en el desempeño de su ministerio[40].

Podemos preguntarnos a qué tipos de asociaciones se refiere el canon. Para responder a ello hemos de fijarnos en el último proyecto de redacción del CIC. En él se preveía que el canon 302 fuese colocado inmediatamente después del actual canon 315. En el se preveía además la facultad de algunas asociaciones de incardinar clérigos[41]. Este proyecto de colocación del canon intentaba resolver el problema institucional de alguna sociedad misionera del clero secular que, al no encontrar otra forma jurídica, se habían visto obligadas a adoptar la configuración de sociedad de vida común sin votos, ad instar religiosorum. Pero la referencia a la posibilidad de incardinar fue suprimida en la última revisión por considerar que ese problema quedaba lo suficientemente resuelto con la figura de las sociedades de vida apostólica, en los cánones 731-746. Así es por tanto la descripción en el CIC de las asociaciones clericales, pero sin el canon en torno al cual giraba todo el resto de la normativa que fue suprimido[42].

Otro punto importante es el parágrafo tres de este canon en el que se establece que para que una asociación sea clerical ha de ser reconocida por la autoridad competente. La calificación de clerical es una calificación técnica jurídica, porque se refiere no sólo a quienes dirigen la asociación y al acto constitutivo por parte de la misma autoridad eclesiástica, sino también a un modo en el ejercicio del ministerio sagrado por parte de sus miembros. Por lo tanto una asociación que esté formada exclusivamente por clérigos y esté destinada a fomentar entre sus miembros una forma concreta de espiritualidad sacerdotal, en el ejercicio de su ministerio y bajo la dependencia de su propio Ordinario[43], quedará encuadrada, desde un punto de vista normativo, entre las asociaciones comunes de fieles, y podrá ser tanto pública como privada[44].

Sin embargo parece que habría una diferencia fundamental entre las asociaciones clericales del canon 302 y las del canon 278. Estas últimas serían fruto del derecho de asociación de los clérigos y no tienen como fin el ejercicio del orden sagrado, sino sólo fomentar la santidad de los sacerdotes, por ello podrían ser públicas o privadas, mientras que las del canon 302 la denominación clerical no hace referencia a los miembros que la forman, sino que designa un tipo especial de asociación y la expresión de “el ejercicio del orden sagrado” lleva consigo que la asociación debe ser gobernada por clérigos, exige que estas asociaciones sean públicas y que sea la autoridad eclesiástica la que debe intervenir mediante un acto de erección[45].

En lo que se refiere, en general, al derecho de asociación de los presbíteros, habrá que tenerse en cuenta la prohibición establecida en el canon 287 §2[46].

G) Los estatutos

En cualquier asociación los estatutos tienen un significado especial de su condición jurídica[47], pues son las normas que en armonía con el Derecho universal de la Iglesia establecido en el CIC y el Derecho particular de cada Iglesia local, regulan y organizan de una manera estable la vida de las asociaciones, permitiéndola encontrar su propia vía en la vida y en el Derecho de la Iglesia[48].

Los estatutos tienen tal importancia porque representan el elemento estable de una asociación, serían algo así como una constitución en un Estado. Constituyen el punto clave para el nacimiento de los derechos y las obligaciones de los miembros, así como el recordatorio estable de la naturaleza de un grupo y de sus objetivos[49]. Por estas razones el canon no hace ninguna excepción[50].

El canon también indica cuales son los contenidos mínimos que deben tener los estatutos: la determinación del fin u objetivo social, la sede de la asociación, su gobierno, las condiciones para la admisión, el modo de actuar y el título o nombre. A su vez algunos Derechos particulares pueden añadir otros contenidos necesarios[51]. Así por ejemplo la Conferencia Episcopal italiana exige que aparezca en los estatutos el nombre de quién es representante legal de la asociación y de aquellos que son sus administradores, y también exige la composición y las competencias de la asamblea de socios[52]; y la Conferencia Episcopal española exige preceptivamente que en los estatutos de las asociaciones nacionales aparezca la forma concreta que puede revestir la conexión de la asociación con la Conferencia Episcopal[53]. Pero sobre todo los estatutos deben contener los suficientes elementos que permitan a aquellos que estén interesados en convertirse en parte de ella tener la mayor claridad posible antes de su incorporación[54].

Señalar por último que los estatutos de las asociaciones han de ser sometidos a larecognitio, en el caso de la asociación privada, o a la aprobación, en el caso de las públicas, de la autoridad eclesiástica competente, como indican los cánones 299 §3, 313 y 322 § 2[55].

H) Relación con la jerarquía

El canon 305 habla de forma general de las relaciones entre las asociaciones y la jerarquía, señalando dos aspectos fundamentales en la actividad de la jerarquía en esa relación con las asociaciones ya constituidas: la vigilancia y el régimen[56]. Aunque en sentido estricto la vigilancia es un aspecto incluido dentro de la función régimen, la distinción que hace el canon respecto al régimen subraya la diversa incidencia de cada una de ambas funciones en las asociaciones. Mientras que con la afirmación de la dependencia del régimen se indica una sujeción directa de la asociación respecto a la autoridad, con la vigilancia se quiere indicar que se trata de una función externa que viene ejercida sobre la asociación para garantizar la unidad de la fe, las costumbres y la disciplina, además esta distinción también nos indica que la vigilancia y el régimen no siempre corresponden a la misma autoridad[57].

En cuanto a la vigilancia se refiere a la integridad de la fe y a la costumbre y a posibles abusos contra la disciplina eclesiástica. Para ello la jerarquía podrá visitar las asociaciones pero solamente según las normas del Derecho y de los estatutos. Así y ya que el Derecho universal no prevé la visita a las asociaciones privadas sin personalidad jurídica, esta visita se podrá hacer sólo si se establece en los estatutos de dicha asociación[58].

La función de vigilancia vienen asignadas por una parte a la Santa Sede sobre todas las asociaciones, y por otra parte al Ordinario del lugar para aquellas que son de ámbito diocesano y todas las que desarrollan su trabajo en la diócesis aunque no hallan sido reconocidas o erigidas por él o no les haya conferido la personalidad jurídica[59]. Sin embargo a las Conferencias Episcopales no se les quiso atribuir ninguna función de vigilancia sobre las asociaciones, ni tan siquiera en las de ámbito nacional[60].

En cuanto a la dependencia del régimen de la autoridad el Código establece normas diferentes según el tipo de asociación que sea, pública o privada. Por ello el mismo canon señala que la dependencia de régimen será conforme a los cánones que siguen.





[1] CIC 83 c. 215: “Integrum est christifidelibus, ut libere condant atque moderentur consociationes ad fines caritatis vel pietatis, aut ad vocationem christianam in mundo fovendam, utque conventus habeant ad eosdem fines in communi persequendos”.
[2] CIC 83 c. 278: Ҥ 1. Ius est clericis saecularibus sese consociandi cum aliis ad fines statui clericali congruentes prosequendos.
§ 2. Magni habeant clerici saeculares praesertim illas consociationes quae, statutis a competenti auctoritate recognitis, per aptam et convenienter approbatam vitae ordinationem et fraternum iuvamen, sanctitatem suam in ministerii exercitio fovent, quaeque clericorum inter se et cum proprio Episcopo unioni favent.
§ 3. Clerici abstineant a constituendis aut participandis consociationibus, quarum finis aut actio cum obligationibus statui clericali propriis componi nequeunt vel diligentem muneris ipsis ab auctoritate ecclesiastica competenti commissi adimpletionem praepedire possunt”.
[3] Cf. CIC 83 c. 298 §1: “In Ecclesia habentur consociationes distinctae ab institutis vitae consecratae et societatibus vitae apostolicae, in quibus christifideles, sive clerici sive laici sive clerici et laici simul, communi opera contendunt ad perfectiorem vitam fovendam, aut ad cultum publicum vel doctrinam christianam promovendam, aut ad alia apostolatus opera, scilicet ad evangelizationis incepta, ad pietatis vel caritatis opera exercenda et ad ordinem temporalem christiano spiritu animandum”.
[4] Cf. L. Martínez Sistach, Las asociaciones, o.c., 35-36.
[5] Ibid., 37.
[6] Ibid.
[7] Cf. CIC 83 c. 204 § 1: “Christifideles sunt qui, utpote per baptismum Christo incorporati, in populum Dei sunt constituti, atque hac ratione muneris Christi sacerdotalis, prophetici et regalis suo modo participes facti, secundum propriam cuiusque condicionem, ad mission emexercendam vocantur, quam Deus Ecclesiae in mundo adimplendam concredidit”.
[8] Cf. CIC 83 c. 313: “Consociatio publica itemque consociationum publicarum confoederatio ipso decreto quo ab auctoritate ecclesiastica ad normam can. 312 competenti erigitur, persona iuridica constituitur et missionem recipit, quatenus requiritur, ad fines quos ipsa sibi nom ineEcclesiae persequendos proponit”.
[9]Cf. AA 19.
[10]Cf. L. Martínez Sistach, Las asociaciones, o.c., 37-39.
[11] Cf. CIC 83 c. 298 §1: “In Ecclesia habentur consociationes distinctae ab institutis vitae consecratae et societatibus vitae apostolicae, in quibus christifideles, sive clerici sive laici sive clerici et laici simul, communi opera contendunt ad perfectiorem vitam fovendam, aut ad cultum publicum vel doctrinam christianam promovendam, aut ad alia apostolatus opera, scilicet ad evangelizationis incepta, ad pietatis vel caritatis opera exercenda et ad ordinem temporalem christiano spiritu animandum”
[12]Cf. P. Lombardía – J. I. Arrieta (ed.), Codice di Diritto Canonico, Edizione bilingue commentata, Vol I, Roma 1986, 248ss.
[13] De éstas trata explícitamente la Exhortación apostólica Christifideles Laici, de Juan Pablo II, de 30 de diciembre de 1988, concretamente en el número 31. Estas asociaciones se denominan ecuménicas por razón de sus miembros y no en razón de sus finalidades.
[14] Cf. L. Martínez Sistach, Las asociaciones, o.c., 39-41.
[15] Cf. J. Hervada, Pensamientos de un canonista en la hora presente, Pamplona 1989, 231.
[16] Ibid.
[17]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 299, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 428-429.
[18] Cf. CIC 17 c. 686: Ҥ 1. Nulla in Ecclesia recognoscitur associatio quae a legitima auctoritate ecclesiastica erecta vel saltem approbata non fuerit.
§ 2. Associationes erigere vel approbare pertinet, praeter Romanum Pontificem, ad loci Ordinarium, exceptis illis quarum instituendarum ius, apostolico ex privilegio, aliis reservatum est.
§ 3. Licet privilegium concessum probetur, semper tamen, nisi aliud in ipso privilegio cautum sit, requiritur ad validitatem erectionis consensus Ordinarii loci scripto datus; consensus tamen ab Ordinario praestitus pro erectione domus religiosae valet etiam pro erigenda in eadem domo vel ecclesia ei adnexa associatione, quae non sit constituta ad modum organici corporis et illius religionis sit propria.
§ 4. Vicarius Generalis ex solo mandato generali, et Vicarius Capitularis nequeunt associationes erigere aut consensum praebere pro earum erectione aut aggregatione.
§ 5. Erectionis litterae ab iis qui ex privilegio apostolico associationem erigunt, gratis concedantur sola excepta taxa pro expensis necessariis.
[19]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 299, o.c., 430.
[20]Cf CIC 83 c. 300: “Nulla consociatio nomen "catholicae" sibi assumat, nisi de consensu competentis auctoritatis ecclesiasticae, ad normam can. 312”.
[21]CIC 83 c. 216: “Christifideles cuncti, quippe qui Ecclesiae missionem participent, ius habent ut propriis quoque inceptis, secundum suum quisque statum et condicionem, apostolicam actionem promoveant vel sustineant; nullum tamen inceptum nomen catholicum sibi vindicet, nisi consensus accesserit competentis auctoritatis ecclesiasticae”
[22]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 300, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 435.
[23]Cf. P. Lombardía – J. I. Arrieta, o.c., 250-251; Cf. CIC 83 c. 312: “§ 1. Ad erigendas consociationes publicas auctoritas competens est:
1° pro consociationibus universalibus atque internationalibus Sancta Sedes;
2° pro consociationibus nationalibus, quae sciicet ex ipsa erectione destinantur ad actionem in tota natione exercendam, Episcoporum conferentia in suo territorio;
3° pro consociationibus dioecesanis, Episcopus dioecesanus in suo territorio, non vero Administrator dioecesanus, iis tamen consociationibus exceptis quarum erigendarum ius ex apostolico privilegio aliis reservatum est.
§ 2. Ad validam erectionem consociationis aut sectionis consociationis in dioecesi, etiamsi id vi privilegii apostolici fiat, requiritur consensus Episcopi dioecesani scripto datus; consensus tamen ab Episcopo dioecesano praestitus pro erectione domus instituti religiosi valet etiam ad erigendam in eadem domo vel ecclesia ei adnexa consociationem quae illius instituti sit propria”.
[24] Cf. Pontificium Consilium pro Laicis, Directorio Le motu proprio (3-XII-1971), in: AAS 63 (1971), 948-956.
[25]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 300, o.c., 436.
[26] Cf. V. Prieto Martínez, Iniciativa privada y personalidad jurídica: las personas jurídicas privadas, in: Ius Canonicum 25 (1985), 562.
[27] Ibid., 509.
[28] Cf. A. de la Oliva – M. A. Fernández, Lecciones de Derecho procesal, vol. I, Barcelona 1984, 279 ss.
[29] Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 310, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 468-469.
[30] Cf. J. P. Beal – J. A. Coriden – T. J. Green (ed), New Commentary on the Code of Canon Law, New York 2000, 404.
[31] Cf. J. Hervada, Pensamientos de un canonista, o.c., 180.
[32]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 301, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 440.
[33] Cf. J. L. Gutiérrez, Comentario al canon 301, in: AAVV., Código de Derecho Canónico, Pamplona
[34] Cf. S. Bueno Salinas, Personalidad jurídica de las asociaciones: naturaleza, constitución y aprobación o erección, in: AAVV., Asociaciones canónicas de fieles, Salamanca 1987, 106-107.
[35]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 301, o.c., 441.
[36] Cf. J. P. Beal – J. A. Coriden – T. J. Green (ed), o.c.
[37] CIC 83 c. 278: Ҥ 1. Ius est clericis saecularibus sese consociandi cum aliis ad fines statui clericali congruentes prosequendos.
§ 2. Magni habeant clerici saeculares praesertim illas consociationes quae, statutis a competenti auctoritate recognitis, per aptam et convenienter approbatam vitae ordinationem et fraternum iuvamen, sanctitatem suam in ministerii exercitio fovent, quaeque clericorum inter se et cum proprio Episcopo unioni favent.
§ 3. Clerici abstineant a constituendis aut participandis consociationibus, quarum finis aut actio cum obligationibus statui clericali propriis componi nequeunt vel diligentem muneris ipsis ab auctoritate ecclesiastica competenti commissi adimpletionem praepedire possunt.
[38]Cf. P. Lombardía – J. I. Arrieta, o.c., 252.
[39] Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 302, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 444.
[40] Cf. J. A. Marqués, O Direito de Associaçao e as Associaçoes de Fiéis na Igreja à luz do Vaticano II e do Novo Código de Direito Canónico, in: Separata de revista “Theologica” Vol. XIX, fasc. III-IV, Braga 1986, 114.
[41] CIC 83 c. 315: “Consociationes publicae incepta propriae indoli congrua sua sponte suscipere valent, eaedemque reguntur ad normam statutorum, sub altiore tamen directione auctoritatis ecclesiasticae, de qua in can. 312, § 1”.
[42] Cf. J. A. Marqués, o.c.
[43] Cf. PO 8.
[44]Cf. P. Lombardía – J. I. Arrieta, o.c., 252-253.
[45]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 302, o.c., 445.
[46]CIC 83 c. 287 §2: “In factionibus politicis atque in regendis consociationibus syndicalibus activam partem ne habeant, nisi iudicio competentis auctoritatis ecclesiasticae, Ecclesiae iura tuenda aut bonum commune promovendum id requirant”.
[47] Cf. J. P. Beal – J. A. Coriden – T. J. Green (ed), o.c., 405.
[48] Cf. E. Molano, La autonomía privada en el ordenamiento canónico. Criterios para su delimitación material y formal, Pamplona 1974, 277-278.
[49]Cf. J. P. Beal – J. A. Coriden – T. J. Green (ed), o.c.
[50] Cf. CIC 83 c. 304 §1: “Omnes christifidelium consociationes, sive publicae sive privatae, quocumque titulo seu nomine vocantur, sua habeant statuta, quibus definiantur consociationis finis seu obiectum sociale, sedes, regimen et condiciones ad partem in iisdem habendam requisitae, quibusque determinentur agendi rationes, attentis quidem temporis et loci necessitate vel utilitate”.
[51] Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 304, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 451.
[52] Cf. Conferencia Espiscopal italiana, Istruzione in materia amministrativa (1-IV-1992), in: Notiziario della CEi (1992), nº 113.
[53] Cf. Conferencia Episcopal española, Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional (24-IV-1986), in: BCEe 10 (1986), nº 8.
[54] Cf. J. P. Beal – J. A. Coriden – T. J. Green (ed), o.c.
[55]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 304, o.c., 453.
[56] Cf. J. A. Marqués, o.c., 116.
[57]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 305, in: AAVV., Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 2002, 456.
[58]Cf. P. Lombardía – J. I. Arrieta, o.c., 254.
[59]Cf. L. Felipe Navarro, Comentario al canon 305, o.c.
[60]Cf. L. Martínez Sistach, La autoridad competente para regular asociaciones supradiocesanas, in: E. Corecco – N. Herzog – A. Scola, Les droits fondamentaux du Chretien, Fribourg 1981, 595-610.


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