Buscar

Entradas populares

domingo, 25 de marzo de 2012

Delitos relativos a la violación de la castida del celibato

En el CIC hay dos delititos tipificados relativos a la violación de la obligación del celibato: los contemplan los cánones 1394 y 1395.


La tentativa del matrimonio (c. 1394)


El canon 1394  § 1,  se refiere a la tentativa del matrimonio: «El clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae;y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical».

El sacerdote que cometa este delito queda removido ipso iure del oficio eclesiástico (canon 194 § 1, 1º y 3º). Esta medida tiene carácter de sanción disciplinar, no de pena latae sententiae, pues el canon 1336 § 2 prohíbe imponer la privación del oficio (con carácter penal) por vía automática. Quien cometiera este delito incurre automáticamente en suspensión. Si el sacerdote no cambia de conducta, gradualmente puede ser castigado con penas expiatorias hasta llegar a la expulsión del estado clerical[1].

En cuanto a los religiosos, el canon 1394 § 2 manifiesta que: «El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694».


El canon 1395  § 1 dice que:

El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

            El concubinato se entiende como «la relación entre un varón y una mujer, mantenida únicamente por motivaciones con fines sexuales, con una cierta continuidad o permanencia, de manera que presente un status, alguna similitud con la vida matrimonial, si bien sin ninguna intención material»[2]. «Tal relación, caracterizada principalmente por un interés sexual, es distinta de las denominaciones “uniones matrimoniales irregulares” (Cf. CF 80-84), y es indiferente que vivan o no bajo un mismo techo y que se trate de un hecho público u oculto»[3]. No se trata pues, de un pecado aislado u ocasional, sino de un pecado que tiene cierto carácter de estabilidad, es decir permanente y/o habitual, como sucede precisamente en el citado caso del concubinato[4]. Respecto a la pena, a tenor del c. 1395  § 1, es la suspensión, que, al ser ferendae sententiae, exige una amonestación previa para ser impuesta válidamente (canon 1347 § 1). Si el sacerdote persiste en su conducta, se le pueden añadir otras penas, inclusive las expulsión del estado clerical[5].  


Delito permanente contra el sexto mandamiento con escándalo (c. 1395 § 1)

Este delito «consiste en cualquier otra violación contra el sexto precepto del Decálogo con tal que se trate de una situación permanente y que comporte escándalo, lo que implicará publicidad de la situación»[6]. Aquí el elemento cualificador del delito es el escándalo que pueda producirse en el ambiente o lugar de los hechos, causando no sólo una ofensa objetiva de la virtud, sino también causando un malestar fáctico y un daño moral en los fieles que conocen la situación o son testigos del comportamiento desordenado. Sin embargo, para que se produzca el delito es necesario finalmente como lo exige el propio canon, que el pecado sea externo[7]. La pena establecida es la misma que en el caso anterior (concubinato).


Otras violaciones del sexto mandamiento del Decálogo c. (1395 § 2)

Por otra parte, el c. 1395 § 2 señala que «El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera».

Se trata de otros delitos realizados contra el mismo mandamiento y no previstos en la hipótesis anterior, es decir, que no reúnan las notas de permanencia y de escándalo, y que se hayan realizado con determinadas características (violencia o amenaza o públicamente o con un menor de edad)[8]. En este caso «es legítimo concluir que el legislador quiere dar relevancia, sin más, al acto concreto en el que se verifican las señaladas modalidades o causas agravantes»[9]. «La pena establecida es preceptiva indeterminada. Se entiende además, que es de aplicación el c. 1329 para los cómplices en estos delitos»[10]. En este caso, el legislador  no establece una pena determinada, pues se limita a establecer que debe ser impuesta una pena –por tanto de trata de una pena preceptiva-, y que esta deba ser justa, sin excluir la expulsión de estado clerical cuando los extremos de la comisión del delito lo requieran[11]. Por otra parte, «el c. 695 también penaliza el religioso que comete estas acciones. El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cometido por un clérigo con menor de dieciocho años (c. 1395 § 2) está reservado a la Congregatio pro Doctrina Fidei»[12].




[1]  Cf. Javier Fronza, «El celibato don propuesta y tarea», 154.
[2] F. Aznar Gil, «comentario al c. 1093», en Código de derecho canónico, BAC, Salamanca 20085, 632.
[3] F. Aznar Gil, «comentario al c. 1395», en Código de derecho canónico, BAC, Salamanca, 20085, 798.
[4] Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, Vol. IV/1, 581.
[5] Cf. Javier Fronza, «El celibato: don propuesta y tarea»,155.
[6] F. Aznar  Gil, «comentario al c. 1395», en  Código de derecho canónico, 798.
[7] Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, BAC, Salamanca 20085, 581.
[8] Cf. F. Aznar  Gil, «comentario al c. 1395», en  Código de derecho canónico, 798.
[9] Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, 581-582.
[10] F. Aznar  Gil, «comentario al c. 1395», en  Código de derecho canónico, 798.
[11] Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, 582.
[12] F. Aznar  Gil, «comentario al c. 1395», en  Código de derecho canónico, 798.


0 comentarios:

Publicar un comentario