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viernes, 23 de marzo de 2012

La eclesiologá del Pueblo de Dios y el derecho de asociación


La eclesiología del Pueblo de Dios y el derecho de asociación

El Concilio ha representado un viraje en la concepción de la Iglesia y de su misión. El capítulo segundo de la Constitución dogmática Lumen gentium, marca unas pautas considerables y de ambiciosas proyecciones. El Pueblo de Dios lo constituimos todos los fieles, siendo única su misión salvífica, participando todos de ella y realizándola mediante diversos ministerios. La misión de la Iglesia, pues, no es exclusivamente la misión de la jerarquía, sino de todos los fieles. Por otra parte, la participación de todos los bautizados en aquella única misión no es una concesión de la autoridad eclesiástica, sino un auténtico officium nativum otorgado por el bautismo, que engendra un ius nativuma participar activamente en ella[1].


Esta participación en la misión del Pueblo de Dios que engendra aquel derecho natural a realizarla, exige una realización comunitaria como claramente consta por la misma naturaleza social de aquel pueblo y de sus miembros[2]. Y por tanto puede afirmarse que  si sobre los fieles recae una misión, cuyo cumplimiento está protegido por un ius nativum, y para ello es necesaria o conveniente la asociación, es obvio que tienen un ius nativum, un verdadero derecho natural a asociarse[3]. Escribía K. Rahner:

“El individuo tiene su propio derecho en la Iglesia, es decir,… en la Iglesia fundamentalmente se debe dejar lugar al individuo para la actuación de su individualidad, incluso en el sentido de la formación de agrupaciones y aun cuando las agrupaciones así formadas procedan “de abajo”, de la libre iniciativa de los cristianos particulares… El “permitir” o “no permitir” tal grupo libre en un caso concreto compete ciertamente a la autoridad eclesiástica; pero como esto tiene su norma objetiva también en el derecho fundamental de los particulares a formar tales grupos, no es un acto que esté simplemente al arbitrio de la autoridad eclesiástica, sino que ata con normas objetivas la conciencia de la misma autoridad… En principio, pues, existe tal derecho de los cristianos a formar por propia iniciativa tales agrupaciones porque existe un derecho inalienable de los particulares en la Iglesia”[4].

Este derecho de libre asociación es reconocido en el decreto conciliar a los presbíteros como una muestra o una expresión de la fraternidad sacerdotal, y para fomentar la santidad de los sacerdotes en el ejercicio del ministerio[5]. En él no aparece el término “derecho de asociación”, pero del iter redaccional podemos darnos cuenta de que la Comisión sí pretendía afirmar este derecho[6]. Además la Comisión afirmó que no puede negarse a los presbíteros aquello que se les permite y se les anima a hacer a los laicos[7].

Según esto el Concilio Vaticano II reafirma el derecho de asociación, que responde a las exigencias tanto humanas como cristianas[8], no por concesión de la autoridad, no como un privilegio que la autoridad eclesiástica conceda a un determinado grupo o asociación, sino como un auténtico derecho fundamental. Es un derecho que “surge de la misma dignidad de la persona humana y que por el bautismo tiene una proyección eclesial en el ordenamiento jurídico de la Iglesia”[9].

El Concilio, como ya dijimos, no utiliza los mismos términos que cuando habla de los laicos para referirse al derecho de asociación de los sacerdotes, pero reconoce su existencia y legitimidad, no una simple facultad, sino un verdadero derecho natural de tal modo que todos los intentos por presentarlo en el texto conciliar como una facultad o una simple concesión emanada de la jerarquía fueron rechazados por el Concilio[10]. En este sentido una respuesta de la Comisión redactora afirmaba que: “no puede negarse a los presbíteros lo que a los laicos, atendida la dignidad de la naturaleza humana, el Concilio declaró pertinente, puesto que está de acuerdo al derecho natural”[11]

Este ejercicio de la libertad de adhesión a una asociación por parte del presbítero queda reconocido por el Concilio al afirmar que estas asociaciones no dependen del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal por la confusión que podría darse entre el foro interno y el externo, por la división que podría provocarse en el presbiterio entre los sacerdotes pertenecientes a la asociación y los no pertenecientes y porque muchos presbíteros se sentirían moralmente obligados a pertenecer a dicha asociación para así agradar al Obispo. El asociarse o no depende únicamente del presbítero, corresponde al ámbito de su vida personal y al ejercicio de su propia libertad[12].

Esta libertad también queda recogida, de forma general, en uno de los principios directivos para la reforma del Código[13]. Dicho principio es el de la tutela de los derechos de las personas. Si hemos dicho que el derecho de asociación corresponde a todos los fieles en virtud de su pertenencia a la Iglesia, Pueblo de Dios, es decir, en virtud del bautismo, también entraría en este principio directivo de reforma del Código la defensa al derecho de asociación de todos los fieles, y por tanto de los presbíteros.

Respecto a esto, el uso de la potestad de los superiores no puede ser arbitrario, ya que encuentra límites en el derecho natural, en el derecho divino y también en el eclesiástico. La Iglesia debe reconocer los derechos de todos los fieles y no sólo reconocerlos sino también tutelarlos. Este principio es uno de los de mayor importancia y que ha encontrado en el Código una amplia aplicación desde el punto de vista sistemático. El problema de los deberes y derechos de los miembros de cualquier sociedad jurídicamente estructurada es un tema de fundamental importancia, en cuanto que el derecho positivo es el lugar de la determinación de esos deberes y de la tutela de los derechos[14]. Así los cc. 204 §1[15] y 208[16]afirman una verdadera igualdad en la dignidad y en el obrar entre todos los fieles, por su incorporación a Cristo en la Iglesia por el bautismo y a su constitución como pueblo de Dios, pero también afirman la desigualdad entre ellos ya que cada uno realiza, según su condición jurídica y sus tareas propias, la misión que Cristo quiso que la Iglesia desempeñara en el mundo[17].

La igualdad entre todos los fieles se alcanza por la pertenencia, en virtud del bautismo, al estado fundamental de los bautizados, el único necesario para la salvación, con todos los deberes y derechos propios de los fieles[18].

La Comisión de reforma del Código quiso evitar la visión estratificada de la Iglesia, visión presente en el CIC de 1917, superada por el Concilio Vaticano II. No se puede negar que la Iglesia es una sociedad de personas desiguales, pero intentar agotar la realidad de la Iglesia en ese aspecto sería parcial, ya que cada tipo de diferenciación entre sus miembros se basa en la realidad bautismal común a todos. La fuente de los deberes y derechos comunes es el bautismo, con el que el hombre se incorpora a Cristo y a la Iglesia y es constituido persona en el Derecho canónico. El conjunto de todos estos derechos y deberes sobrenaturales que se refieren al sujeto en cuanto persona dentro de la Iglesia es lo que constituye el derecho divino subjetivo revelado[19].








[1]Cf. LG 9.


[2]Cf. L. Martínez Sistach, El derecho de asociación, o.c., 140-141.


[3]Cf. A. del Portillo, Fieles y laicos, Pamplona 1969, 134.


[4] K. Rahner, Escritos de Teología 1, Madrid 1961, 318-320.


[5]Cf. R. Cabrera López, o.c., 39. “También han de estimarse grandemente y ser diligentemente promovidas aquellas asociaciones que, con estatutos reconocidos por la competente autoridad eclesiástica, fomenten la santidad de los sacerdotes en el ejercicio del ministerio por medio de una adecuada ordenación de la vida, convenientemente aprobada, y por la fraternal ayuda, y de este modo intentan prestar un servicio a todo el orden de los presbíteros” (PO 8).


[6]Cf. R. Cabrera López, o.c., 40.


[7]Revisando el decreto Apostolicam Actuositatem, encontramos aquello que el Concilio señala como derecho de los bautizados y que supone el fundamento más profundo de la sociabilidad de éstos y, por ende, del derecho de asociación que les corresponde. Más adelante el mismo decreto afirmará claramente el derecho que tienen los laicos a asociarse: “guardando la relación debida con la autoridad eclesiástica los laicos tienen derecho a fundar asociaciones, a dirigirlas y a afiliarse a las ya fundadas” Cf. AA 19.


[8]“Los fieles cristianos están llamados, como individuos singulares, a ejercer el apostolado en las diferentes circunstancias de su vida; deben recordar, no obstante, que el hombre es por su naturaleza un ser social y que Dios ha querido unir a los creyentes en Cristo en el Pueblo de Dios (cf. 1Pe 2, 5-10) y en un solo cuerpo (cf. 1Cor 12, 12). El apostolado asociado responde, pues, de modo conveniente, a las exigencias tanto humanas como cristianas de los creyentes…” (AA 18). Cf. L. Martínez Sistach, Las asociaciones, o.c., 16.


[9]Cf. L. Martínez Sistach, Las asociaciones, o.c., 27.


[10]Cf. A. Del Portillo, o.c., 128.


[11]Cf. R. Cabrera López, o.c., 43. Releyendo Apostolicam Actuositatem podríamos decir que al igual que los laicos los presbíteros, guardando la debida relación con la autoridad eclesiástica tienen derecho a fundar asociaciones, a dirigirlas y a afiliarse a las ya fundadas. R. Rodríguez-Ocaña afirma que “clérigos y laicos tienen el mismo derecho a asociarse, y así lo reconoce el Concilio, tomando como base los dictados del derecho natural y de la igual dignidad de la naturaleza humana en unos y otros (Las asociaciones de clérigos, Pamplona, 133).


[12]Cf. R. Cabrera López, o.c., 44-45.


[13]En 1963 el Papa Juan XXIII anunció la creación de la Comisión para la reforma del Código y en 1964 Pablo VI designo a 70 consultores que en 1965, en la primera sesión decidieron el elaborar dos Códigos (uno para la Iglesia latina y otro para las Iglesias orientales), y la elaboración también de un Código Fundamental. En el sínodo de los Obispos de 1967 se expusieron los principios directivos que permitieran trabajar en la reforma del Código a la Comisión. Fueron 10 los principios que se fijaron para esta tarea en la primera asamblea general del sínodo, desarrollado entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 1967 (Cf. G. Ghirlanda, Introducción al Derecho Eclesial, Navarra 1995, 99-100).


[14] Cf. Ibid., 105-106.


[15] CIC 83 c. 204 §1: “Christifideles sunt qui, utpote per baptismum Christo incorporati, in populum Dei sunt constituti, atque hac ratione muneris Christi sacerdotalis, prophetici et regalis suo modo participes facti, secundum propriam cuiusque condicionem, ad mission emexercendam vocantur, quam Deus Ecclesiae in mundo adimplendam concredidit”.


[16] CIC 83 c. 208: “Inter christifideles omnes, ex eorum quidem in Christo regeneratione, vera viget quoad dignitatem et actionem aequalitas, qua cuncti, secundum propriam cuiusque condicionem et munus, ad aedificationem Corporis Christi cooperantur”.




[17] Cf. ChL 17.


[18] Cf. CIC 83 c. 96: “Baptismo homo Ecclesiae Christi incorporatur et in eadem constituitur persona, cum officiis et iuribus quae christianis, attenta quidem eorum condicione, sunt propria, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata legitima sanction”


[19] Cf. G. Ghirlanda, o.c., 106-107.


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