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miércoles, 4 de abril de 2012

Por razón del ámbito territorial


Por razón del ámbito territorial



Esta división se basa en el c. 312, aunque dicho canon sólo determina las diferentes autoridades que están facultadas para erigir los distintos tipos de asociaciones públicas de fieles. Sin embargo, hay que recurrir a los otros cánones relativos «tanto a asociaciones públicas como privadas, para establecer a quién le compete una cierta función de régimen o de vigilancia sobre una asociación»[1].




3.1.      Asociaciones universales e internacionales



Se llaman asociaciones universales e internacionales las reconocidas, aprobadas y erigidas por la Santa Sede (Cfr. 312 § 1, 1°), «ya que miran a ejercer su actividad en toda la Iglesia»[2]. Para que una asociación pueda denominarse así, el Directorio del Consejo Pontificio de Laicos sobre dichas asociaciones, de 3 de diciembre de 1971, señala las siguiente condiciones concordantes:

Tener miembros en diferentes países; favorecer los cambios de impresiones, comunicaciones y diálogos entre sí; formar a sus miembros en el espíritu internacional y desarrollar entre ellos el sentido de responsabilidades a este nivel; tener una visión universal superando el marco de las naciones y de las regiones, aun cuando, por razones circunstanciales, se limite en sus comienzos a muchas naciones de una misma región, lo cual se pone de relieve, concretamente, con un programa general que afecte, bajo uno o muchos aspectos, a las aspiraciones de los hombres.



Junto a este principio general es necesario tomar en cuenta las disposiciones de Pastor Bonus (=PB), donde se determinan aquellos dicasterios de la Curia romana que son competentes sobre las asociaciones de fieles, en razón del tipo de asociación de que se trate, ya sea por las personas que son miembros, ya sea por el fin social o por la materia[3].



3.2.      Asociaciones nacionales



Son las asociaciones reconocidas, aprobadas o erigidas por la Conferencia Episcopal (Cfr. 312 § 1, 2°), «ya que miran a ejercer su actividad en toda una nación»[4]. También encontramos, en las normas de Derecho particular complementarias al Código, disposiciones que concretan los organismos de la Conferencia Episcopal competentes para la erección de asociaciones públicas de fieles, o para la aprobación de los estatutos. Por ejemplo: la extensión real de una asociación en todo o en la mayor parte del territorio nacional no la convierte automáticamente en asociación nacional, aunque lo normal sería que una asociación nacional haya comenzado su vida en una diócesis. Pero no hay obstáculo alguno para que algunas «asociaciones puedan ser directamente asociaciones nacionales, sin haber pasado por la fase de asociación diocesana»[5].



3.3.      Asociaciones diocesanas



Se llaman asociaciones diocesanas «las reconocidas, aprobadas o erigidas por el Obispo diocesano, ya que miran a ejercer su actividad en una diócesis»[6]; sin embargo, tanto las asociaciones universales como las nacionales pueden tener secciones diocesanas cuya erección requiere el consentimiento del obispo diocesano, a menos que esté vinculada a un instituto religioso debidamente autorizado[7].

En estas clasificaciones no se ha señalado ninguna distinción por razón de los fines. El Código no emplea este criterio de manera nítida que permita distinguir adecuadamente las asociaciones en virtud de los distintos fines que aquéllas persiguen. Si bien el c. 299 § 1 y el c. 301 § 1 establecen los fines que configuran necesariamente a las asociaciones como privadas y públicas, respectivamente, no obstante este criterio no es plenamente adoptable a causa de lo que determina el c. 301 § 2[8]:

Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.



El código regula una de las clases de asociaciones establecidas en el c. 700 del Código del 17: las órdenes terceras. Según el c. 303, estas asociaciones de fieles están integradas por miembros que: «viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto».

Nada establece el Código respecto de las cofradías y de las pías uniones. Estas dos clases de asociaciones no están contempladas explícitamente en el nuevo ordenamiento canónico de la Iglesia. Por ello, las cofradías y las pías uniones que existen deberán adaptar su configuración jurídica a la nueva legislación sobre las asociaciones de fieles[9].

Los denominados movimientos entran en la naturaleza canónica de asociaciones de fieles y revisten finalidades y composición diversa. La tipología de Beyer, considerando la situación actual, distingue desde el punto de vista teológico tres especies de movimiento: 1) movimientos laicales que quieren vivir profundamente como laicos su propia vocación y participar en la misión de la Iglesia, como es el caso de la Acción Católica general y especializada; 2) movimientos espirituales, que promueven una vida interior más profunda, en la línea de las órdenes terceras; 3) movimientos eclesiales, integrados por laicos, matrimonios, religiosos, diáconos y sacerdotes, que participan del carisma de la comunión y que piden a sus miembros un compromiso radical[10].



[1] Luis F. Navarro, «Comentario al c. 312», en op. cit., p. 472.
[2] Cfr. Luis Martínez Sistach, Las asociaciones de fieles, p.40.
[3] Cfr. Luis F. Navarro, «Comentario al c. 312», en op. cit., p. 472.
[4] Teodoro Bahíllo Ruiz,  «Las asociaciones de fieles», en op. cit., p. 318.
[5] Luis F. Navarro, «Comentario al c. 312», en op. cit., pp. 473-474.
[6] Luis Martínez Sistach, Las asociaciones de fieles, p. 41.
[7] Cfr. Teodoro Bahíllo Ruiz,  «Las asociaciones de fieles», en op. cit., p. 318.
[8] Cfr. Luis Martínez Sistach, Las asociaciones de fieles, p. 41.
[9] Cfr. Teodoro Bahíllo Ruiz, «Las asociaciones de fieles», en op. cit., p. 318.
[10] Cfr. Juan J. Etxeberría Sagastume, «Los movimientos eclesiales…», en op. cit., p. 7.


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