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jueves, 30 de agosto de 2012

El sentido de la incardinación

Por Luis Diego

Si el presbítero, es ministro de la Iglesia universal ¿qué sentido tiene la incardinación? La vinculación de los presbíteros a las Iglesias particulares es una medida administrativa de buen gobierno: para favorecer su formación, para encauzar su apostolado, para su misma protección y defensa necesitan que un Obispo les atienda personalmente. Pero esta vinculación no debe ser exclusiva. Permaneciendo el hecho de la incardinación se habrá de encontrar la fórmula adecuada para que esa proyección hacia la Iglesia universal sea efectiva.
 
La incardinación se refiere al nexo jurídico que establece una relación de servicio entre el clérigo y una porción específica del Pueblo de Dios bajo una autoridad. Todo clérigo debe estar vinculado a una comunidad eclesial con una suficiente estructura a fin de que pueda cumplir sus fines[1].
Uno de los motivos de esta ley es la preocupación del legislador por evitar clérigos acéfalos, remarcando así que uno se ordena en función de la necesidad y el servicio a la Iglesia y no por su propia devoción u honra personal[2]. Al mismo tiempo se le otorga al clérigo un superior que defienda sus derechos[3](por ejemplo la adecuada sustentación) y le asigne un oficio para así cumplir sus obligaciones[4].
La institución de la incardinación ha sufrido una evolución histórica que la ha ido configurando hasta llegar al Concilio Vaticano II y al CIC que la delimitan tal y como hoy la conocemos. Los concilios de Nicea (325), Antioquía (441) y Calcedonia (451) dieron unas normas relativas a la limitación de movimientos de los clérigos, prohibiendo las ordenaciones absolutas, las migraciones de clérigos y la Ordenación de éstos por parte de Obispos que no fuesen los propios. A partir del siglo XII con el concilio de Letrán III (1179) y IV (1215) se comienza a admitir las ordenaciones absolutas a título de patrimonio. Y en el Concilio de Trento (1563) establecerá la Ordenación a título de patrimonio o de beneficio, pero prohibirá la migración de los clérigos sin el permiso del Obispo propio. Esto convertirá la incardinación en una medida disciplinar, como medio de vigilancia y control. Y el CIC 17 crea un sistema que enfatiza la estabilidad frente a la movilidad afirmando la necesidad de la adscripción a una diócesis o a una religión con carácter absoluto y perpetuo. Admitirá la excardinación pero sin favorecerla. Pero la necesidad de clérigos en algunas diócesis hizo que estas normas fuesen pronto ineficaces[5]. El Concilio Vaticano II cambiará la perspectiva y devolverá a la incardinación su sentido pastoral y de servicio ministerial original[6].
Por tanto, el motivo de las ordenaciones sacerdotales hasta el Concilio Vaticano II era la necesidad del futuro presbítero para el servicio ministerial de una diócesis concreta, pero a partir del Concilio esta doctrina quedará enriquecida y será superada por la doctrina de la participación del presbítero en la solicitudo omnium ecclesiarum confiada por Cristo a su Iglesia y de la que el presbítero es llamado por su Ordenación. La diócesis es una parte viva e incompleta del Cuerpo Místico, no supone un todo autárquico o aislado, y la Ordenación sacerdotal es la colación de una misión en la Iglesia diocesana, pero siempre con una apertura de miras a la Iglesia universal, con una total y libre disponibilidad al servicio de ella[7].
La misión que un clérigo recibe con la Ordenación se trata de una misión genérica, universal, que necesita de una determinación jurídica para que sea efectiva, es decir, que mediante la sagrada Ordenación se confiere al clérigo una misión, y mediante la incardinación se concreta dicha misión jurídicamente[8].
Según la mente del Concilio, la incardinación tendría su lugar entre la Ordenación y la misión canónica[9]: mediante la incardinación se realiza una primera concreción de esa misión que es recibida en la Ordenación, consagrándose el clérigo plenamente al servicio de una Iglesia particular o una comunidad eclesial[10].
Pero aún hoy esta conciencia de universalidad, de colegialidad, incluso de fraternidad presbiteral, es escasa. Todavía sigue, en una gran mayoría de casos, una conciencia autárquica de cada diócesis y una disponibilidad práctica del clero diocesano y religioso encerrada en la incardinación. Hemos de retomar el Vaticano II, donde se nos recuerda una y otra vez, que cada miembro de la Iglesia, y los presbíteros especialmente por la Ordenación, participa en la misión universal del colegio[11].
De la misma forma el Concilio no duda en recomendar “la fundación de algunos seminarios internacionales, diócesis especiales o prelaturas personales y otros Institutos semejantes a los que puedan destinarse o en los que puedan ser incardinados los presbíteros según las normas que se establecerán para cada uno de los casos”[12]. Esta recomendación del Concilio parece tener un claro propósito: situar la incardinación en la misión del sacerdote diocesano en su verdadera dimensión. La incardinación es un instituto jurídico de carácter instrumental, es un medio que sirve al propósito de vincular al clérigo a una misión eclesial estable y bajo la autoridad de un superior, lo cual no es contrario a la disponibilidad universal del presbítero incardinado en estructuras supra-diocesanas.
Ahora simplemente nos parece importante señalar las condiciones necesarias para conceder el derecho de incardinación a estructuras eclesiales de tipo asociativo, distintas de las estructuras de tipo jerárquico (diócesis e Iglesias particulares asimiladas[13], ordinariatos militares, etc.) puesto que éstas gozan de la facultad de incardinar por derecho general.
Si analizamos la normativa del Código se exige que dichas estructuras sean sociedades clericales, es decir, que atendiendo al fin o propósito querido por su fundador o por tradición legítima, se hallen bajo la dirección de clérigos, asuman el ejercicio del orden sagrado y estén reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica[14]. Hay que resaltar aquí la importancia que tiene el hecho de que la sociedad asuma el ejercicio del orden sagrado, puesto que la incardinación consiste en una incorporación para el ejercicio del ministerio presbiteral y por tanto es requisito imprescindible que el clérigo pueda ejercer su ministerio en esa sociedad[15].
En segundo lugar para que un miembro pueda incardinarse en una sociedad, tiene que estar incorporado definitivamente en ella, y así quede asegurada la sustentación y la disciplina de modo permanente. La autorización para incardinar puede ser concedida, por tanto, sólo a aquellas sociedades que puedan ofrecer la garantía de realizar esa sustentación, tanto espiritual como material, para siempre[16]. Así, por derecho universal, el clérigo puede estar incardinado a una prelatura personal, un Instituto religioso, un Instituto secular, una sociedad de vida apostólica o una asociación clerical de derecho pontificio[17]. Veamos brevemente las distintas maneras de incardinación en estos cuatro tipos de sociedades:
- Institutos religiosos
La profesión religiosa es un acto mediante el cual un fiel cristiano se consagra a Dios incorporándose a un Instituto con los derechos y deberes que la ley establece. Para está incorporación es necesaria la aceptación y emisión pública de los tres votos de pobreza, castidad y obediencia y la aceptación por parte de un superior competente en nombre de la Iglesia[18].
En cuanto a la incardinación el CIC establece, en el canon 268 §2[19], que el clérigo secular queda automáticamente incardinado en el Instituto religioso en el momento de la profesión perpetua.
Por tanto los religiosos por esta incardinación al propio Instituto quedan bajo la autoridad de sus superiores. Esto no significa que el Obispo diocesano no tenga una cierta autoridad sobre los religiosos que desarrollan una actividad apostólica en la diócesis. Se debe dar una coordinación entre el Obispo y los superiores para proceder de común acuerdo en las obras de apostolado de la diócesis[20].
A pesar del principio de autonomía[21]que rige la vida propia de los Institutos religiosos y sus relaciones con los Obispos, el CIC también señala el principio de subordinación en el canon 678 §1[22], en virtud del cual los religiosos están sometidos a la autoridad del Obispo diocesano en lo referente al ejercicio del apostolado[23].
- Institutos seculares
Como en el caso anterior se trata ante todo de Institutos de vida consagrada[24]y como tales poseen los requisitos que el CIC señala en el canon 573[25]. Los miembros de los Institutos seculares clericales cambian su estado de vida[26]por ser Institutos de vida consagrada, pero mantienen su condición canónica por causa de su consagración en el Instituto secular[27], es decir que adquieren nuevos derechos y obligaciones propios de la vida consagrada pero manteniendo aquellos propios de su condición clerical secular diocesana[28].
En cuanto al tema de la incardinación el Código establece en el canon 266 §3[29]que por la recepción del diaconado el miembro de un Instituto secular queda incardinado a una Iglesia particular, aunque se puede la incardinación al Instituto por concesión de la Santa Sede. Esta incardinación al propio Instituto secular, como algo extraordinario, dependerá de las características y la finalidad del Instituto, pero esto se dará en los casos en que tenga como finalidad el desarrollo de unas labores apostólicas propias de un carisma específico en diversas diócesis sin el deseo de permanecer ligado a ellas. Pero en el caso de que esos clérigos se ordenen para servir a una Iglesia particular como clérigos diocesanos, perteneciendo a un Instituto secular, lo ordinario será que se incardinen en esa Iglesia particular[30], dependiendo, como señala el canon 715 §1[31], del Obispo diocesano salvando siempre lo que se refiere a la vida consagrada en su propio Instituto.
- Sociedades de Vida Apostólica
Las Sociedades de Vida Apostólica (en adelante SVA) están caracterizadas por su finalidad que es la actividad apostólica, la vida fraterna en común en cuanto que participan de la misma misión y la perfección de la caridad que exige la observación de las constituciones[32]. La Exhortación apostólica postsinodal Vita consecrata nos ofrece una breve definición de las SVA y afirma que los vínculos que se establecen en ellas son vínculos sagrados que están reconocidos por la Iglesia[33].
Las SVA pueden incardinar a sus miembros, ya que se las considera dentro de la categoría de vida consagrada, para así responder mejor a sus finalidades. Por tanto, los miembros incardinados a la misma Sociedad están bajo la autoridad del supremo moderador de dicha Sociedad en lo referente a la vida interna y la disciplina conforme a sus propias constituciones; y sometidos al Obispo diocesano en lo que concierne al culto público, la cura de almas y otras obras de apostolado, tal y como refieren los cánones que regulan las obras de apostolado de los Institutos de Vida Consagrada[34]y el canon 738 §1-2[35]específico del apostolado de las SVA[36].
Cuando se trata de algún miembro incardinado en la propia diócesis -la llamada incardinación “ficticia”-  el propio canon 738 §3[37]establece que serán las constituciones o acuerdos los que determinen las relaciones con el Obispo diocesano, aunque parece lógico que el Obispo no podrá disponer de estos miembros de la misma manera que de los sacerdotes incardinados a la diócesis, y que la incorporación a una SVA vacía de contenido la incardinación de uno de sus miembros a la diócesis mientras dure la pertenencia a la Sociedad[38].
- Asociaciones clericales de derecho pontificio
Las asociaciones clericales se ven en muchas ocasiones en la necesidad de tener que incardinar a sus miembros en la propia asociación para así realizar de una mejor manera su actividad misionera, además de por una clara configuración de una espiritualidad en alguna de ellas que lleva a una implicación de la persona en su totalidad[39].
En el esquema De Populo Dei de 1977 se presentaron dos cánones, el canon 120 §1 y el canon 58, en los que se permitía la facultad de incardinar a aquellas sociedades dotadas de esta facultad. En la Relatiode 1980 el canon 691, que había sustituido al anterior canon 58, era eliminado puesto que dicho canon había sido elaborado para proveer a las necesidades de las sociedades misioneras del clero secular y como ya tenían su lugar propio en el nuevo Código no había razón para este canon.
El relator admitía que si una asociación o sociedad misionera no quería ser contada entre las SVA, la Santa Sede podía proveer en virtud del derecho particular, mediante un privilegio, concediéndola la facultad de incardinar.
Y así es como está la legislación, de la Iglesia latina, sobre la incardinación en las asociaciones clericales en la actualidad, algunas tienen la facultad para incardinar a sus miembros como una concesión extraordinaria de la Santa Sede. No ocurre lo mismo en el Código de cánones de las Iglesias orientales, en el cual, en el canon 579[40], se permite a una asociación de fieles pueda adscribir como miembros propios a clérigos por concesión de la Sede Apostólica o, si es una asociación patriarcal o metropolitana[41]por concesión del patriarca con el consentimiento del Sínodo permanente[42].
 
 


[1]Cf. V. Enrique Tarancón, El sacerdocio a la luz del Concilio Vaticano II, Salamanca 1967, 111.
[2]Cf. CIC 83 c. 269 1º: “Ad incardinationem clerici Episcopus diocesanus ne deveniat nisi: 1º necessitas aut utilitas suae Ecclesiae particularis id exigat, et salvis iuris praescriptis honestam sustentationem clericorum respicientibus”
[3]Ibid.
[4]Cf. CIC 83 c. 384: “Episcopus dioecesanus peculiari sollicitudine prosequatur presbyteros quos tamquam adiutores et consiiarios audiat, eorum iura tutetur et curet ut ipsi obligationes suo statui proprias rite adimpleant iisdemque praesto sint media et institutiones, quibus ad vitam spiritualem et intellectualem fovendam egeant; item curet ut eorum honestae sustentationi atque assistentiae sociali, ad normam iuris, prospiciatur”.
[5]Así se pone de manifiesto en algunos documentos del Magisterio: la carta apostólica de Benedicto XV Maximum illud(30-11-1919); la encíclica Rerum Ecclesiae de Pío XI (28-2-1926); la constitución apostólica Exsul familia de Pío XII (1-8-1952) y su encíclica Fidei donum (21-4-1957). En estos documentos se solicitan la transferencia de clérigos para el servicio de las diócesis que sufren una grave necesidad de clero.
[6]Cf. J. San José Prisco, Los ministros sagrados o clérigos, in: AAVV., Derecho Canónico I: El derecho del Pueblo de Dios, Madrid 2006, 205-207.
[7]Cf. M. Andrés Martín, o.c., 314
[8]Alvaro del Portillo escribe: “La incardinación y la misión canónica concretan en una determinada comunidad eclesial el ámbito del ejercicio de su ministerio y establecen un cauce a la comunión con todo el orden episcopal, a través del Ordinario de la diócesis o de la Prelatura –territorial o no- a la que pertenece el sacerdote” (A. del Portillo, La figura del sacerdote, delineada en el decreto Presbyterorum Ordinis, in: Los presbíteros: ministerio y vida, Madrid 1969, 15).
[9] “La entrada en ese ‘orden’, que les hará posible el cumplimiento de la misión que Cristo les ha confiado como cooperadores del orden episcopal, tiene lugar mediante su consagración por el sacramento del orden. Es a través de esa consagración como el presbítero empalma con la misión de los Apóstoles, misión que también los presbíteros reciben directamente de Cristo. No se trata pues, de la misión canónica, sino de una misión previamente que se les confiere por vía sacramental…” (Cf. N. López Martínez, Los presbíteros a los 10 años de Presbyterorum Ordinis, Burgos 1975, 52).
[10]Cf. CD 28.
[11]“El don espiritual que los presbíteros recibieron en la Ordenación no los prepara a una misión limitada y restringida, sino a la misión universal…, pues cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los Apóstoles” (Cf PO 10).
[12]Ibid.
[13]Cf. CIC 83 c. 368: “Ecclesiae particulares, in quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit, sunt imprimis dioeceses, quibus nisi aliud constet, assimilantur praelatura territorialis et abbatia territorialis, vicariatus apostolicus et praefectura apostolica necnon administratio apostolica stabiiter erecta”.
[14]Cf CIC 83 c. 588 §2: “Institutum clericale illud dicitur quod, ratione finis seu propositi a fundatore intenti vel vi legitimae traditionis, sub moderamine est clericorum, exercitium ordinis sacri assumit, et qua tale ab Ecclesiae auctoritate agnoscitur”.
[15]“Este es uno de los motivos que llevó a los Consultores a considerar preferible el retirar el derecho de incardinación a los Institutos seculares, ya que entendían que la mayor parte de esas entidades no asumían el ejercicio del orden sagrado, debido a que su naturaleza secular les lleva a desarrollarlo en la diócesis y a contarse entre los sacerdotes diocesanos” (Cf. Comm. 7 (1975) 80 y ss; Comm. 13 (1981), 351 y ss).
[16]Cf. A. Pujals, La relación jurídica de incardinación en el Código de 1983, Roma 1992, 118-120.
[17]Cf. CIC 83 cc. 265, 266, 294, 368, 607, 735 y 736.
[18]Cf. CIC 83 c. 654: “Professione religiosa sodales tria consilia evangelica observanda voto publico assumunt, Deo per Ecclesiae ministerium consecrantur et instituto incorporantur cum iuribus et officiis iure definitis”.
[19] Cf. CIC 83 c 268: “§ 2. Per admissionem perpetuam aut definitivam in institutum vitae consecratae aut in societatem vitae apostolicae, clericus qui, ad normam can. 266, § 2, eidem instituto aut societati incardinatur, a propria Ecclesia particulari excardinatur”.
[20] Cf. CIC 83 c. 678: “§ 3. In operibus apostolatus religiosorum ordinandis Episcopi dioecesani et Superiores religiosi collatis consiliis procedant oportet”.
[21] Cf. CIC 83 c. 586: Ҥ 1. Singulis institutis iusta autonomia vitae, praesertim regiminis, agnoscitur, qua gaudeant in Ecclesia propria disciplina atque integrum servare valeant suum patrimonium, de quo in can. 578.
§ 2. Ordinariorum locorum est hanc autonomiam servare ac tueri”.
[22] Cf. CIC 83 c. 678: “§ 1. Religiosi subsunt potestati Episcoporum, quos devoto obsequio ac reverentia prosequi tenentur, in iis quae curam animarum, exercitium publicum cultus divini et alia apostolatus opera respiciunt”.
[23]El legislador, en el canon 678 §1, define un triple campo de subordinación: a) la cura de almas comprendidas en ella la predicación, la educación religiosa y moral, la catequesis, la formación litúrgica, la actividad social; 2) el ejercicio público del culto divino, que comprende la administración de los sacramentos, los sacramentales, las exequias, la liturgia de las horas, los lugares y tiempos sagrados, etc.; y c) otras obras de apostolados que comprende otras acciones que no entran dentro de las dos catgorías anteriores, como por ejemplo el escribir en periódicos, participar en programas de televisión, etc. (Cf. T. Bahillo Ruíz, Los miembros de los Institutos de vida consagrada, in: AAVV., Derecho Canónico I: El derecho del Pueblo de Dios, Madrid 2006, 284-285).
[24]Cf. CIC 83 c. 710: “Institutum saeculare est institutum vitae consecratae, in quo christifideles in saeculo viventes ad caritatis perfectionem contendunt atque ad mundi sanctificationem praesertim ab intus conferre student”.
[25] Cf. CIC 83 c. 573: Ҥ 1. Vita consecrata per consiiorum evangelicorum professionem est stabiis vivendi forma qua fideles, Christum sub actione Spiritus Sancti pressius sequentes, Deo summe dilecto totaliter dedicantur ut, in Eius honorem atque Ecclesiae aedificationem mundique salutem novo et peculiari titulo dediti, caritatis perfectionem in servitio Regni Dei consequantur et, praeclarum in Ecclesia signum effecti, caelestem gloriam praenuntient.
§ 2. Quam vivendi formam in institutis vitae consecratae, a competenti Ecclesiae auctoritate canonice erectis, libere assumunt christifideles, qui per vota aut alia sacra ligamina iuxta proprias institutorum leges, consilia evangelica castitatis, paupertatis et oboedientiae profitentur et per caritatem, ad quam ducunt, Ecclesiae eiusque mysterio speciali modo coniunguntur.
[26] Cf. CIC 83 c, 574: Ҥ 1. Status eorum, qui in huiusmodi institutis consilia evangelica profitentur, ad vitam et sanctitatem Ecclesiae pertinet, et ideo ab omnibus in Ecclesia fovendus et promovendus est.
§ 2. Ad hunc statum quidam christifideles specialiter a Deo vocantur, ut in vita Ecclesiae peculiari dono fruantur et, secundum finem et spiritum instituti, eiusdem missioni salvificae prosint”.
[27] Cf. CIC 83 c. 711: “Instituti saecularis sodalis vi suae consecrationis propriam in populo Dei canonicam condicionem, sive laicalem sive clericalem, non mutat, servatis iuris praescriptis quae instituta vitae consecratae respiciunt”.
[28]Cf. J. J. Echeberría, Asunción de los consejos evangélicos en las asociaciones de fieles y movimientos eclesiales. Investigación teológica y canónica, Roma 1998, 124-126.
[29]Cf. CIC 83 c. 266: Ҥ 1. Per receptum diaconatum aliquis fit clericus et incardinatur Ecclesiae particulari vel praelaturae personali pro cuius servitio promotus est.
§ 2. Sodalis in instituto religioso a votis perpetuis professus aut societati clericali vitae apostolicae definitive incorporatus, per receptum diaconatum incardinatur tamquam clericus eidem instituto aut societati, nisi ad societates quod attinet aliter ferant constitutiones.
§ 3. Sodalis instituti saecularis per receptum diaconatum incardinatur Ecclesiae particulari pro cuius servitio promotus est, nisi vi concessionis Sedis Apostolicae ipsi instituto incardinetur”.
[30] Cf. A. Pujals, o.c., 191.
[31] CIC 83 c. 715: “§ 1. Sodales clerici in dioecesi incardinati ab Episcopo dioecesano dependent, salvis iis quae vitam consecratam in proprio instituto respiciunt”.
[32]Cf. V. de Paolis, La vita consacrata, Bolonia 1992, 431-432.
[33]“Merecen especial mención, además, las Sociedades de vida apostólica o de vida común, masculinas y femeninas, las cuales buscan, con un estilo propio, un específico fin apostólico o misionero. En muchas de ellas, con vínculos sagrados reconocidos oficialmente por la Iglesia, se asumen expresamente los consejos evangélicos. Sin embargo, incluso en este caso la peculiaridad de su consagración las distingue de los Institutos religiosos y de los Institutos seculares. Se debe salvaguardar y promover la peculiaridad de esta forma de vida, que en el curso de los últimos siglos ha producido tantos frutos de santidad y apostolado, especialmente en el campo de la caridad y en la difusión misionera del Evangelio” (Juan Pablo II, Exhortación apostólica Vita Consecrata (25-III-1996), in: AAS 88 (1996), nº 11).
[34] Cf. CIC 83 cc. 679-683.
[35] Cf. CIC 83 c. 738: Ҥ 1. Sodales omnes subsunt propriis Moderatoribus ad normam constitutionum in iis quae vitam internam et disciplinam societatis respiciunt.
§ 2. Subsunt quoque Episcopo dioecesano in iis quae cultum publicum, curam animarum aliaque apostolatus opera respiciunt, attentis cann. 679-683”.
[36] Cf. R. Cabrera López, o.c., 187.
[37] “§ 3. Relationes sodalis dioecesi incardinati cum Episcopo proprio constitutionibus vel particularibus conventionibus definiuntur” (Ibid.)
[38] Cf. E. Gambari, Le Società di vita apostolica. Trattazione generale e commento ai canoni 731-746, Roma 1986, 798.
[39]Cf. G. Ghirlanda, Los movimientos eclesiales en la solicitud pastoral de los Obispos, Città del Vaticano 2000, 202.
[40]Cf. CCEO c. 579: “Nulla consociatio christifidelium propria membra ut clericos sibi ascribere potest nisi ex speciali concessione a Sede Apostolica vel, si de consociatione, de qua in can. 575, § 1, n. 2, agitur, a Patriarcha de consensu Synodi permanentis data”.
[41]Cf. CCEO c. 575: Ҥ 1. Auctoritas competens ad erigendas vel approbandas christifidelium consociationes est pro consociationibus et earundem confoederationibus:
1° eparchialibus Episcopus eparchialis, non vero Administrator eparchiae, eis tamen consociationibus exceptis, quarum erectio ex privilegio apostolico vel patriarchali aliis reservata est;
2° quae omnibus christifidelibus alicuius Ecclesiae patriarchalis vel metropolitanae sui iuris patent quaeque sedem principem intra fines territorii eiusdem Ecclesiae habent, Patriarcha consulta Synodo permanenti vel Metropolita consultis duobus Episcopis eparchialibus ordinatione episcopali senioribus;
3° alterius speciei Sedes Apostolica.
[42] Cf. CCEO c. 357: “§ 1. Quilibet clericus debet esse ut clericus ascriptus aut alicui eparchiae aut exarchiae aut instituto religioso aut societati vitae communis ad instar religiosorum aut instituto vel consociationi, quae ius clericos sibi ascribendi adepta sunt a Sede Apostolica vel intra fines territorii Ecclesiae, cui praeest, a Patriarcha de consensu Synodi permanentes”.


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